REDACCIÓN DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
El instrumento privado es todo aquel que no tiene carácter de público, es decir que no requiere de redacción de abogado ni de cumplir con solemnidades especiales, ya que puede ser extendido por las partes firmantes del documento. En este tipo de documento las partes dejan la constancia de un hecho, y en conformidad a la autonomía de voluntad de las partes firmantes pero sin perder el carácter de ser extendido en base a las buenas costumbres, fe pública y en cumplimiento del orden público.
REDACCIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
El Código Civil define el instrumento público o auténtico como “el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario”, y agrega que si es “otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública” (artículo 1699).
El instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Funcionario competente, se entiende aquel que actúa autorizado expresamente por la ley para este efecto, dentro del marco de sus atribuciones y dentro de territorio asignado.
La escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado ante escribano ( notario), e incorporado en un protocolo o registro público, con un número correlativo y queda fechado al momento de la firma del primero de los otorgantes, debiendo los demás hacerlo dentro del plazo de 60 días a contar de ese momento.